Prohibiciones de la junta electoral

Las prohibiciones del Instructivo publicado por la Junta Electoral Central.

El 7 de marzo, una fuente de la Junta Electoral Central ha destacado que estarán vigilantes ante la posibilidad que el Gobierno español incumpla la Ley Electoral, y concretamente advirtió que podría haber sanción si el Gobierno en las ruedas de prensa de los próximos viernes, en los que se aprobarán decretos ley sociales, hace alusión a logros de la labor del Ejecutivo.

Esa declaración señalada, es claramente una reacción al escrito que presentó el 6 de marzo 2019 el Partido Popular (PP) ante la Junta para exigir el fin de las ruedas de prensa, que desde la perspectiva del PP, se utilizan para “medidas electoralistas”, ello fundamentándose en la Ley Orgánica del Régimen General (LOREG), en donde se contempla una sanción económica para las autoridades y funcionarios que comentan irregularidades de este tipo, en su articulo 153.

En tal sentido, resulta oportuno revisar la instrucción 3/2019, de 4 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre consecuencias de la simultaneidad en la celebración de las elecciones generales de 28 de abril de 2019 y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019, en lo que se refiere a la regulación de la campaña electoral, debidamente pulicada en el Boletín Oficial de España (BOE) el 6 de marzo de 2019, cuyo contenido busca responder, según lo afirma su exposición de motivos, las numerosas consultas que han sido elevadas a la Junta Electoral Central como consecuencia de esa simultaneidad a la que se refiere el título de la Instrtucción.

En la exposición de motivos de la Instrucción, se destaca que  la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha señalado que la neutralidad de todos los poderes públicos durante los procesos electorales constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectivo el sufragio igualitario en la elección de los representantes parlamentarios.

Además, la instrucción afirma que el mandato de objetividad a que hace referencia el artículo 103.1 de la Constitución, precisamente incluye ese principio de neutralidad mencionado en el párrafo anterior, el cual debe ser acatado por toda la Administración Pública en su actuación diaria.

La Junta Electoral Central, a través de esta Instrucción, reitera el alcance de las prohibiciones que están establecidas en los numerales 1,2 y 3 del artírculo 50; 53 y 69.7 de la LOREG.

Esas prohibiciones se refieren a tres aspectos concretos:

  1. Campañas institucionales e inauguraciones por los poderes públicos, previsto en los artículos 50.1, 2 y 3 de la LOREG.
  2. Periodo de prohibición de actos de campaña o de propaganda electoral por las formaciones políticas, desarrollada en el artículo 53 de la LOREG.
  3. Publicación, difusión o reproducción de encuestas electorales, previstas en el artículo 69.7 de la LOREG.

Campañas institucionales e inauguraciones por los poderes públicos.

La Junta Electoral General reconoce a través de la instrucción, como principio general, que las prohibiciones proceden desde la convocatoria de elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado y hasta la celebración de las elecciones locales, autonómicas y europeas, en tal sentido recuerda:

1.-       Los poderes públicos no podrán realizar una campaña de fomento de la participación de los electores en la votación, al no estar permitida por el apartado 1 del artículo 50 de la LOREG.

Esta previsión es aplicable a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LOREG.

En esta materia el instructivo remite a otro instrumento jurídico de la Junta Electoral General, denominado Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral.

Cuyo contenido desarrolla:

  1. Respeto a los principios de objetividad, transparencia e igualdad
  2. Prohibición de campañas de logros y de campañas con determinadas imágenes o expresiones
  3. Periodo de prohibición de actos de campaña o de propaganda electoral por las formaciones políticas.
  4. La prohibición de publicación, difusión o reproducción de encuestas electorales..
  5. Según el apartado 2 del artículo 50 de la LOREG, prohibe que los poderes públicos puedan organizar o financiar, directa o indirectamente, actos que contengan alusiones a la realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilicen imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

El criterio establecido en el apartado anterior es aplicable a la prohibición establecida en el apartado 3 del artículo 50 de la LOREG, relativa a la realización de cualquier acto de inauguración de obras y servicios públicos o proyectos de estos, cualquiera que sea la denominación utilizada, durante los periodos electorales.

Periodo de prohibición de actos de campaña o de propaganda electoral por las formaciones políticas

La prohibición establecida en el artículo 53 de la LOREG de realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, procede  desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña y debe entenderse aplicable solo al proceso electoral concreto al que se refiera dicha propaganda electoral.

Hay una excepción, que son los actos de esta naturaleza que las formaciones políticas realicen respecto de candidaturas locales, autonómicas y europeas antes de la convocatoria de estas elecciones no estarán sujetos a esta prohibición aunque se realicen durante el periodo de elecciones generales.

Durante los días de reflexión y votación en las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado no se podrá realizar ningún acto de campaña o propaganda electoral, sin que estos puedan justificarse como el ejercicio de las funciones constitucionalmente reconocidas a los partidos políticos, ni tampoco como actos referidos a la campaña relativa a las elecciones locales, autonómicas y europeas.

La prohibición de publicación, difusión o reproducción de encuestas electorales (artículo 69.7 de la LOREG)

La prohibición de publicar, difundir o reproducir sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación, establecida en el artículo 69.7 de la LOREG, debe entenderse aplicable a todos los procesos electorales convocados.En consecuencia, la prohibición establecida respecto de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado afectará a las encuestas electorales relativas a las elecciones locales, autonómicas y europeas.

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