Parejas de hecho en el marco jurídico español
Entrada, libre circulación y residencia en España de parejas de hecho.
El 4 de noviembre 2010, el gobierno español, concretamente, el Ministerio del Trabajo y Migración, dictó el Instructivo DGI/SGRJ/03/2010 sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo del 1 de junio de 2010, relativa a la anulación de varios apartados del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de otros Estados de la Unión Europea y de otros Estados partes en el Acuerdo sobre el espacio económico europeo.
Ese Instructivo destacó de manera expresa que la sentencia previamente señalada reconoce que, a partir de la misma, se aplica el régimen comunitario de extranjería a la pareja de hecho registrada de ciudadano comunitario, con independencia de que el sistema civil de que se trate impida o no la posibilidad de dos registros simultáneos.
Por su parte, en el 2015, el Real Decreto 987/2015 de 30 de octubre, modificó algunas de las normas jurídicas sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos tanto de los Estados miembros de la Unión Europa y de los otros Estados parte del Acuerdo sobe el Espacio Económico Europeo, e introdujo el artículo 2 bis, que expresamente reconoce la pareja de hecho como sujeto de esas normas.
En ese Real Decreto
del 2015 se señala expresamente que para procesar la solicitud que haga en materia de entrada y residencia por parte de parejas de hecho, se exige que esa relación de hecho sea estable y para ello, debe demostrarse que al menos hay un año continuo de convivencia, salvo que haya descendientes, pues en ese supuesto, basta con probar simplemente que hay una relación estable.
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La pareja de hecho en la realidad española.
En el ordenamiento jurídico español se aceptó que la pareja de hecho sea reconocida como parte de la denominada “familia extensa” a los fines de las normas de extranjería, pero eso no significa, que España reconozca la pareja de hecho como un estado civil y menos aún que se equipare con el matrimonio.
Para el Tribunal Constitucional, en sentencia del 23 de abril 2013, la pareja de hecho es, una conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal y que se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas.
Así mismo, reconoció que elegir entre el matrimonio o una pareja de hecho, está íntimamente vinculada con el desarrollo de la personalidad a que hace referencia el artículo 10 de la Constitución Española.
La doctrina jurisprudencial española, es reiterada en afirmar que el matrimonio y la pareja de hecho no son equiparables y que, en tal sentido, tienen un tratamiento diferenciado.
Si bien se puede afirmar, como lo hace la profesora en Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia, María Asunción Cebrián Salvat, que hay ciertas características que parecieran comunes entre la pareja de hecho y la unión matrimonial, como por ejemplo: convivencia, estabilidad, exclusividad de la relación, hay aspectos que claramente las diferencian, a saber: mayor informalidad en la disolución, mayor libertad de definición de derechos y obligaciones y menos efectos patrimoniales.
Para el Tribunal Constitucional, la Constitución en su artículo 32 reconoce al matrimonio como una institución social, y delega en una ley el desarrollo de su régimen jurídico, en estas dos consideraciones hay importantes diferencias entre la pareja de hecho y la unión matrimonial que no pueden ser ignoradas.
Aún cuando la pareja de hecho no sea un estado civil, hay normas del Código Civil y de otras leyes españolas que les reconoce algunas consecuencias jurídicas, tal y como la que se analiza en materia de entrada y residencia a España, a saber: en relación a la emancipación de sus miembros, a la adopción, a la filiación de sus hijos, a la continuidad en el arrendamiento, a la legitimación activa para actuar en ciertos procedimientos judiciales, en relación al concurso de acreedores y en el tema de extranjería.
La comunidad autonómica en el desarrollo normativo de las parejas de hecho.
Si bien en España no hay una ley nacional que dote de un marco jurídico a las parejas de hecho, su existencia como realidad social, es reconocida jurídicamente a través de las normas que al respecto dictan las distintas Comunidades Autónomas.
De esta forma las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Isla Baleares, Cantabria, Cataluña, Extremadura, Comunidad Valenciana, entre otras han aprobado sus propias leyes autonómicas sobre las parejas de hecho, llegando incluso cada normativa a tener su propia definición.
En el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, las parejas de hecho cuentan con un marco jurídico a través de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, en cuyo texto crea el Registro de Uniones de Hecho, instancia que emite una certificación que sirve de prueba para todos los efectos relacionados con la pareja de hecho.
Y entendiendo que cada Comunidad puede tener su normativa particular, en el caso de Madrid, los requisitos para ese registro son:
- Ser mayor de edad o menor emancipado.
- Convivir en pareja de forma libre, pública y notoria, durante un período ininterrumpido de doce meses.
- Al menos uno de los miembros de la unión de hecho deberá estar empadronado y tener su residencia en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid.
- Estado civil: Soltero, viudo, divorciado o separado judicialmente.
- No estar unidos por vínculo de parentesco (hasta tercer grado).
- No formar unión de hecho con otra persona.
- No estar inscritos como unión de hecho en el Registro de otra Comunidad Autónoma.
- No estar afectado por una deficiencia o anomalía psíquica que no permita prestar consentimiento a la unión válidamente.