Arraigo Familiar

El arraigo familiar es un tipo de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales que se podrá conceder a ciudadanos extranjeros que se hallen en España, siempre que concurran algunas de las siguientes circunstancias: 

a) Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo.

b) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles

En el último de los supuesto enunciados, es importante aclarar que el arraigo familiar solo comprende a los hijos de españoles que adquirieron esta nacionalidad de origen. 

Existen varios modos de adquirir la nacionalidad española, las formas originarias y las derivativas: por opción, carta de naturalización y residencia. Tal como hemos expuesto, el arraigo familiar solo incluye a los hijos de españoles de origen. 

En esencia, la nacionalidad de origen es aquella que se le atribuye a la persona desde su nacimiento o por imperio legal, generalmente sin intervención del interesado, sin mediar solicitud previa o siendo el adquirente menor de edad. 

Los procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad española a personas que originariamente tenían otra nacionalidad o carecían de nacionalidad alguna, son: la opción, la carta de naturaleza y la naturalización por residencia. Los hijos de quienes accedieron a la condición de español por algunas de estas vías, no podrán aptar a la residencia por arraigo familiar. 

Los modos de adquirir la nacionalidad de origen se encuentran en el Código Civil Español, artículos 17.1 a), b) y c) y el 19.1 y en la Ley de Memoria Histórica (Ley52/2007) que reconoció y amplió los derechos de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil española y la Dictadura. 

La Ley de Memoria Histórica, dispuso un plazo transitorio para optar a por la nacionalidad de origen que discurrió entre el 28 de diciembre de 2008 y el 28 de diciembre de 2011. Por tanto, actualmente no es posible aplicar a ella, pero los hijos de quienes adquirieron la nacionalidad por esta vía sí pueden aplicar al arraigo familiar. 

Analicemos a continuación, los requisitos enunciados en el Código Civil Español, para obtener la nacionalidad de origen y su diferencia con algunas figuras derivativas afines que tienden a crear confusión. 

Artículo 17. 1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

Artículo 19. 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.

Estas son las causales enunciadas en el Código Civil, sin embargo, ser hijo de madre o padre español no implica adquisición automática de la nacionalidad de origen, pues existe formas derivativas, por opción o residencia que también incluyen esta circunstancia. Analicemos sus diferencias. 

  1. El artículo 17. 2. expone que ¨La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación¨En este apartado se incluye la determinación de la filiación, ser hijo de español, posterior a la mayoría de edad y se le otorga al interesado un plazo para optar por la nacionalidad española. Es por opción. La diferencia con la de origen, es que en esta el titular es de edad.
  2. El artículo 19. 2, dispone que ¨si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción¨. Aquí queda claro que la diferencia está determinada por la mayoría de edad.
  3. En el artículo 20. 1. b), dentro de las causales de nacionalidad por opción se incluyen a ¨Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España¨ y en el apartado 3 se dispone que el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. En este caso, existen dos diferencias con el artículo 17.1. a): 1) La exigencia ser hijo de un nacional de origen, nacido en España, en este precepto no se hace distinción sobre el tipo de adquisición de la nacionalidad del padre y 2) en la nacionalidad por opción, el hijo de español debe ser mayor de 18 años de edad.
  4.  En el artículo 22, que regula los requisitos para obtener la nacionalidad por residencia, se exige en el apartado 2. f) un término reducido de un año para acceder a esta modalidad derivativa a ¨El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles¨.

En esta última modalidad, que incluye tanto a hijos como a abuelos originariamente españoles, es residual, pues procede cuando no se adquirió la nacionalidad por origen ni se optó luego por ella.

Hechas las precisiones sobre la nacionalidad de origen, nos referiremos a los requisitos generales para poder solicitar a la residencia por arraigo familiar y a la documentación básica.

Requisitos generales: 
  • No ser ciudadano de un Estado de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o familiar de ciudadanos de estos países a los que les sea de aplicación el régimen de ciudadano de la Unión.
  • Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
  • No tener prohibida la entrada en España y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
  • No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
  • Ser padre o madre de menor de nacionalidad española, o hijo de padre o madre que hubiera sido originariamente español.
Documentación básica:

Se deberán aportar copias de los documentos y exhibir los originales en el momento de presentar la solicitud.

  • Impreso de solicitud en modelo oficial (EX–10) por duplicado, debidamente cumplimentado y firmado por el extranjero
  • Copia completa del pasaporte, título de viaje o cédula de inscripción con vigencia mínima de cuatro meses.
  • Certificado de antecedentes penales expedido por las Autoridades del país o países en los que haya residido durante los cinco últimos años anteriores a la entrada en España.

Documentación acreditativa del vínculo familiar y la nacionalidad, que será: 

  • En el supuesto de ser padre o madre de menor de nacionalidad española: 
      • Certificado de nacimiento del menor de nacionalidad española en el que conste el vínculo familiar y la nacionalidad española de dicho menor.
  • En el supuesto de ser hijo de padre o madre originariamente español: 
    • Certificado de nacimiento del solicitante.
    • Certificado de nacimiento del padre o madre originariamente español o certificado del Registro Civil que acredite dicha condición.

Cuando se aporten documentos de otros países deberán estar traducidos al castellano o lengua cooficial del territorio donde se presente la solicitud.

Todo documento público extranjero deberá ser previamente legalizado por la Oficina consular de España con jurisdicción en el país en el que se ha expedido dicho documento o, en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación salvo en el caso en que dicho documento haya sido apostillado por la Autoridad competente del país emisor según el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y salvo que dicho documento esté exento de legalización en virtud de Convenio Internacional.

En Isacura Asociados contamos con un equipo de expertos en extranjería, comunícate con nosotros si deseas más información sobre este trámite, estaremos encantados de llevar de la mano tu proceso y el de tu familia.

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